ENRIQUE por la gracia de Dios rey de Francia y Navarra A todos presentes y futuros.
Hola.
Entre las gracias infinitas que llovió a Dios nosotros separarse, la es la más insigne y más notable habernos dado la virtud y la fuerza de no ceder a los espantosos desordenes, confusiones y de desórdenes que se encontraron a nuestra llegada a este reino, que se dividía en tanto partes y facciones como el más legítimo era el menor casi, y nosotros de ser sin embargo tanto roidis contra esta tormenta que finalmente la hayamos superado y afectábamos ahora el puerto de hola y descanso de este Estado. De qué solo él sea la gloria muy entera y nosotros la gracia y la obligación que se haya querido servir de nuestro trabajo para perfeccionar esta buena obra. Al cual fue visible a todos si llevamos lo que era no solamente de nuestro deber y poder, pero algo de más que no había estado quizá en otro tiempo bien conveniente a la dignidad que tenemos, que ya no tuvimos temimos exponer puesto que hay tanto veces y así libremente expuesto nuestra propia vida.
Y en esta gran competencia de tan grandes y arriesgados asuntos que no podían ser componerlo todas al mismo tiempo y al mismo tiempo, debimos tener nos este orden de emprender en primer lugar el que no se podía terminar sino por la fuerza y más bien volver a poner y suspender por algún tiempo otros que se debían y podían tratar por la razón y la justicia, como los desacuerdos generales de entre nuestros buenos temas y los males particulares de las más sanas partes del Estado que considerábamos poder bien más fácilmente curar, más tarde haber privado de la causa principal que estaba en la continuación de la guerra civil. En qué, por la gracia de Dios, bien y sucediéndose afortunadamente, y las armas y hostilidades siendo muy cesados en todo el interior del reino, nos esperamos que nos sucederá tan a los otros asuntos que quedan por componer y que, por este medio, llegaremos al establecimiento de una buena paz y tranquilo descanso que todavía ha sido el objetivo de todos nuestros deseos e intenciones y el precio que deseamos de tanto dolores y de trabajos a los cuales pasamos este curso de nuestra edad.
Entre los asuntos a los cuales fue necesario dar paciencia y una del principales fueron las denuncias que recibimos de varias de nuestras provincias y ciudades católicas de lo que el ejercicio de la religión católica no se restablecía universalmente como es llevado por los edictos arriba hechos para la pacificación de los desordenes con motivo de la religión. Como también las súplicas y remontrances que las han sido hechas por nuestros temas de la religión pretendidas reformada, tanto sobre el incumplimiento de lo que se les concede por estos edictos que sobre lo que desearían añadirse para el ejercicio de su dicha religión, la libertad de sus conciencias, y la seguridad de sus personas y fortunas, suponiendo tener exactamente propenso de tener nuevas y mayores aprehensiones debido a estos últimos desordenes y movimientos cuyo principal pretexto y fundamento estuvo sobre su ruina. A que, so'lo para encargarnos de más de asuntos al mismo tiempo, y también la furia de las armas no se compadezca no al establecimiento de las leyes, para buenas que puedan ser, siempre hemos diferido de vez en cuando de proporcionar. Pero ahora que agrada a Dios comenzar a hacernos gozar de algunos mejores descansos, consideramos no poderlo mejor emplear sino a estar vacante a lo que puede referir la gloria de su santo nombre y servicio y a proporcionar que puedan adorar le y sido rogado por todos nuestros temas y si él no haya llovido permitir que sea para aún en una misma forma y religión, que sea al menos de una misma intención y con tal norma que no hay no por eso de desorden y de tum entre ellos, y que y este reino poder merecer y siempre conservar el título glorioso de muy cristianos a partir así mucho tiempo adquirida, y por mismo medio de privar de la causa del mal y desordenes que puede ocurrir sobre el hecho de la religión que es todavía el más deslizando y penetrante de todos los otros.
Para esta ocasión, reconociendo este asunto de enorme digna importancia y muy de buena consideración, después de haber reanudado los cuadernos de las denuncias de nuestros temas católicos, también permitiendo a nuestros temas de la religión pretendidas reformada armarse por diputados para elaborar suyo y poner juntos todas las suyo remontrances y, sobre este hecho, conferido con ellos por distintas veces, y revisado los edictos anteriores, juzgamos necesarios dar ahora sobre todo ello a todos nuestros temas una ley general, clara, neta y absoluta, por la cual estén regulados sobre todos los desacuerdos que son anteriores sobre este ocurridos entre ellos, habrá tengan tema de satisfacerse, según que la calidad del tiempo lo pueda llevar. No siendo para nuestra mirada entrado en esta deliberación que para el único celo que tenemos al servicio de Dios y que pueda ser hacer y volver por todos nuestros dicho temas y en adelante establecer entre ellos buena y perdur paz.
En qué imploramos y esperamos de su divina bondad la misma protección y favor que siempre obviamente ha separado a este reino, desde su nacimiento y durante toda esta larga edad que alcanzó y que haga el gracias a nuestros dichos temas incluir bien que en la observación de esta nuestra resolución consiste, después de lo que es de su deber hacia Dios y hacia nosotros, el principal fundamento de su Unión y está de acuerdo, paz y descanso, y del restablecimiento de todo este Estado en su primer esplendor, opulencia y fuerza. Como nuestra parte prometemos hacerla exactamente observar sin sufrir que en ningún caso se contravenga.
Para estas causas, teniendo con el dictamen príncipes de nuestra sangre, otros príncipes y funcionarios de la Corona y otros grandes y notables personajes de nuestro Consejo de Estado cerca nosotros, bien y pésase diligentemente y en cuestión todo este asunto, tienen, por este Edicto perpetuo e irrevocable, dicho, declarado y pedido, dicen, declaran y piden:
I.
En primer lugar, que la memoria de todas cosas
pasadas por una parte y de otro, desde el principio del mes de marzo de 1585
hasta nuestra llegada a la corona y durante los otros desordenes anteriores y a
su ocasión, seguirá siendo apagada y adormecida, como cosa no ocurrida. Y so'lo
estará permitido ni permitida a nuestros Fiscales Generales, ni otras personas
cualesquiera, públicas ni privadas, en algún tiempo, ni para alguna ocasión,
hacer mención, pleito como continuación en ningunos cursos u órganos
jurisdiccionales que sea.
II.
Defendamos a todos nuestros temas, de algún
estado y calidad que sean, de renovar la memoria, atacarse, experimentar,
insultar, ni causar uno u otro por reproche de lo que prescindió, para alguna
causa y pretextamos tanto, disputar, impugnar, pelear ni outr u ofenderse por
hecho o por palabra, pero contenerse y vivir pacíficamente juntos como hermanos,
amigos y conciudadanos, sobre dolor a los contraventores castigarse como
infractores de paz y perturbadores del descanso público.
III.
Pidamos que se restablecerá la religión
católica, apostólica y romana se volverá a poner y en todos los lugares y
lugares de cestui nuestro reino y país de nuestra obediencia donde el ejercicio
de icelle fue intermis pacífica y ejercerse libremente sin ningún desorden o
impedimento. Defendiendo muy expresamente a todas las personas, de algún estado,
calidad o condición que sean, sobre los dolores que arriba, de no perturbar,
mole ni preocupar a los clérigos en la celebración divino del servicio, disfrute
y percepción de dijeran, frutas y rentas de sus beneficios, y todos los derechos
y deberes que les pertenecen; y que todos los los que, durante los desordenes,
se apoderaron las iglesias, casas, bienes y rentas perteneciendo a los
mencionados clérigos y que los tienen y ocupan, les olvidan la entera posesión y
pacífico disfrute, en tales derechos, libertades y seguridades que tenían antes
que se privaban. Defendiendo también muy expresamente a los de dicha religión
pretendidas reformada de hacer predicada ni ningún ejercicio de dicha religión
iglesias, casas y viviendas de dichos clérigos.
IV.
Estará a la elección de estos clérigos comprar
las casas y edificios construidas a los lugares profanos sobre ellos ocupados
durante los desordenes, u obligar los dueños de dichos edificios a comprar el
fondo, la toda siguiente estimación que se hará por expertos cuyas partes
convendrán; y a a falta de convenir, se les proporcionará por los jueces de los
lugares, excepto a los mencionados dueños el recurso contra quien pertenecerá. Y
[ en el caso ] dónde dichos clérigos obligaban a los dueños a comprar el fondo,
los dineros de la estimación no se pondrán en sus manos ains [ pero ] seguirán
siendo dichos dueños estado cargados para hacer beneficio en razón del dinero
veinte hasta que se hayan empleado en favor de la Iglesia, lo que se hará en un
año, y [ en el caso ] dónde dicho último tiempo, el comprador no quería seguir
más dichos ingresos, él se descargarán, inscribiendo los dineros entre las manos
de nadie solvente con la autoridad de la justicia. Y para los lugares
consagrados, se emitirá dictamen por los Comisarios proporcionárselo que se
pedirá para la ejecución del presente Edicto, para sobre este por.
V.
No podrán no obstante los fondos y lugares
ocupados para las reparaciones y fortificaciones de las ciudades y lugares de
nuestro reino, y los materiales allí empleados, reivindicarse ni repetidos [
reclamados ] por los clérigos u otras personas públicas o privadas, que cuando
dichas reparaciones y fortificaciones sean demolidas por nuestras
resoluciones.
VI.
Y no dejar ninguna ocasión de desordenes y
desacuerdos entre nuestros temas, permitieron y permiten a los de dicha religión
pretendidas reformada vivir y permanecer por todas las ciudades y lugares de
cestui nuestro reino y país de nuestra obediencia, sin informarse, trastornados,
molestés ni obligados a hacer cosa para el hecho de la religión contra su
conciencia, ni para razón icelle de buscarse en las casas y lugares donde
querrán vivir, implicándose al resto según que se contenga en nuestro presente
Edicto.
VII.
También permitimos a todos los señores,
gentilshommes y otras personas, tanto régnicoles como otros, haciendo profesión
de la religión pretendidas reformada, teniendo en nuestro reino y país de
nuestra obediencia alta justicia o pleno feudo de haubert, como en Normandía, o
en propiedad o usufructo, en todo o por mitad o para la tercera tal parte, tener
en de sus casas de dichos las altas justicias o feudos antedichos, que se
tendrán nombrar delante de nuestro baillis y sénéchaux, cada uno en su estrecho,
para su principal domicilio el ejercicio de dicha religión, mientras será
residentes, y en su ausencia, sus mujeres o su familia Y aún [ en caso ] que el
derecho de justicia o pleno feudo de haubert o controvertido, sin embargo el
ejercicio de dicha habrá hacerse, con tal que los dessusdits estén en posesión
actual de dicha alta justicia, aún que nuestro Fiscal General o parte. Les
permitimos también tener dicho ejercicio en sus otras casas alta justicia o
feudos antedichos de haubert mientras habrá presentes y no diferentemente, el
todo tanto para ellos, su familia, temas, que otros habrá ir.
VIII.
ES casas de los feudos donde los de dicha
religión no tendrán dicha alta justicia o feudo de haubert, no podrán hacer
dicho ejercicio sino para su familia tanto sino. No oyen no obstante, si hubiera
de otras personas hasta el número de treinta, además de su familia, o con motivo
de los bautismos, visitas de sus amigos, o diferentemente, quienes puedan buscar
les, pero con también que dichas casas sean al interior de las ciudades, burgos
o pueblos perteneciendo a los señores altos justicieros católicos otros que
nosotros esquels dichos señores católicos tienen sus casas. En cuyo caso, los de
dicha religión no podrán en dichas ciudades, burgos o pueblos, hacer dicho
ejercicio, si no está por permiso y permiso de dichos altos señores justicieros,
y no diferentemente.
IX.
Permitimos también a los de dicha religión hacer
y seguir el ejercicio de icelle en todas las ciudades y lugares de nuestra
obediencia donde se establecía públicamente y hecho por ellos por varios y
distintas veces en el año 1596 y en el año 1597, hasta el final de el mes de
agosto, a pesar de todos los paros y juicios a estos contrarios.
X.
Podrá este ejercicio establecerse y del mismo modo
restablecerse en todas las ciudades y lugares donde se estableció o debido ser
por el edicto de pacificación hecho en el año 1577, artículos particulares y
conferencias de Nérac y Fleix, sin que dicho establecimiento pueda impedirse
lugares y lugares del ámbito otorgados por dicho edicto, artículos y
conferencias, para lugares de bailliages o que los serán a continuación, aún que
hayan estado desde alienados a personas católicos o lo serán en el futuro. No
quieren no obstante que dicho ejercicio pueda restablecerse en lugares y lugares
de dicho ámbito que cidevant han sido poseídos por los de dicha reformada
religión pretendidas, esquels se habría puesto en consideración de sus personas
o debido al privilegio de los feudos, tan dichos feudos se encuentran ahora
poseídos por personas de dicha religión católica, apostólica y romana.
XI.
Aún más, en cada uno de los antiguos bailliages,
sénéchaussées y Gobiernos celebrando bailliage, resultando nuement y sin medio
curso de Parlamento, pedimos que suburbios de una ciudad, además de las que les
han sido concedidas por dicho Edicto, artículos particulares y conferencias, y [
en el caso ] dónde no habría ciudades, en un burgo o pueblo el ejercicio de
dicha religión pretendidas reformada se podrá hacer públicamente para todos los
habrá ir, aún que esdits bailliages, sénéchaussées y Gobiernos haya varios
lugares donde el ejercicio esté establecido ahora, fueros y excepto para dicho
lugar de bailliage recientemente concedido por el dicha religión pretendidas
reformada sean para eso privada no poder pedir y nombrar para dicho lugar de
ejercicio los burgos y pueblos cercanos de dichas ciudades, excepto también los
lugares y seigneuries perteneciendo a los clérigos, esquelles puedan establecer
nos so'lo oímos dicho segundo lugar de bailliage, los teniendo de gracia
especial excluidos y reservados. Quiere y se propone bajo el nombre de antiguos
bailliages hablar de los que eran el tiempo del fuego el rey Henry nuestro muy-
honrado señor y suegro, considerado como bailliages, sénéchaussées y Gobiernos
nacionales sin medio en nosdites curso.
XII.
No entienden por el presente Edicto derogar a
los edictos y acuerdos arriba hechos para la reducción de ellos los príncipes,
señores, gentilshommes y ciudades católicas en nuestra obediencia, por lo que se
refiere al ejercicio de dicha religión, los cuales se observarán edictos y
acuerdos se mantendrán y para esta mirada según que será llevado por las
instrucciones de los Comisarios que se pedirá para la ejecución del presente
Edicto.
XIII.
Defendamos muy expresamente a todos los los de
dicha religión hacer ningún ejercicio de icelle tanto para el Ministerio,
Reglamento, disciplina o ensenanza pública de niños y demás, en cestui nuestro
reino y país de nuestra obediencia, por lo que se refiere a la religión, vez
como lugares permitidos y concedidos por el presente Edicto.
XIV.
Como también de hacer ningún ejercicio de dicha
religión en nuestro Tribunal y consecuencia, ni igualmente en nuestras tierras y
países que están más allá de los montes, ni también en nuestra ciudad de París,
ni a cinco leguas de dicha ciudad. No obstante los de dicha religión que
permanecerá esdites tierras y país de más allá de los montes, y en nuestra
ciudad, y cinco leguas en torno a icelle, no podrán buscarse en sus casas, ni
obligados pendientes cosa para la mirada de su religión contra su conciencia,
implicándose al resto según que se contenga en nuestro presente Edicto.
XV.
No podrá también el ejercicio público de dicha
religión hacerse a los ejércitos, si no a los barrios de los jefes que harán
profesión, otros no obstante que el dónde será el hogar de nuestra persona.
XVI.
Según el segundo artículo de la conferencia de
Nérac, permitimos los de dicha religión poder construir lugares para el
ejercicio de icelle, a las ciudades y lugares dónde se les concede, y se les
volverán aquéllos que tienen cidevant armazones o el fondo de iceux, en el
estado que es ahora, incluso lugares donde dicho ejercicio no les está
permitido, si no que se hubieran convertido en otra naturaleza de edificios. En
cuyo caso les baillés por los dueños de dichos edificios, de los lugares y
lugares así mismo precio y valor que eran antes de que hubiera, o la justa
estimación de iceux que debe decirse de expertos, excepto a los mencionados
proprietarios y dueños sus recursos contra quienes pertenecerá.
XVII.
Defendemos a todos los predicadores lectores, y
otros que hablan en público, utilizar de ellas palabras, discurso y observación
tendiendo a excitar al pueblo a sedición. Ains [ pero ] ellos ordenaron y
ordenan de contenerse modestamente e implicar y de no decir nada que esté a la
instrucción y edificación de los auditores y a mantener el descanso y paz por
nosotros establecida en notredit reino sobre los dolores llevados por nuestros
anteriores edictos. Ordenando muy expresamente a nuestros Fiscales Generales y
sus sustitutos de informar de oficio contra los habrá, apenas de responder en
sus propios y privados nombres, y de privación de sus oficios.
XVIII.
Defendamos también a todos nuestros temas, de
alguna calidad y condición que sean, retirar por fuerza o inducción, contra la
voluntad de sus padres, los niños de dicha religión para hacerlos bautizar o
confirmar en la Iglesia católica, apostólica y romana. Como tan se hacen mismas
defensas a los de dicha reformada religión pretendidas, todo ello apenas de
castigarse exemplairement.
XIX.
Los de dicha religión pretendidas reformada no
se obligarán en ningún caso ni permanecerán obligados por razón de las
abjuraciones, promesas y juramentos que hicieron arriba, o fianzas por ellos
baillées relativas al hecho de dicha religión y no podrán molestés ni trabajados
hasta cierto punto sino sean.
XX.
Se tendrán también guardar y observar las fiestas
indictes en la Iglesia católica, apostólica y romana, y no podrán días icelles
de afanar, vender ni extender a tiendas abiertas, ni igualmente los artesanos
trabajar fuera de sus tiendas y en habitaciones y casas cerradas, esdits días
festivos y otros defendidos días, en ningún oficio cuyo ruido pueda oírse fuera
de las guías o vecinos, cuya investigación sin embargo no podrá hacerse sino por
los funcionarios de la justicia.
XXI.
So'lo podrán se vendido las libras relativas a
dicha religión pretendidas reformada imprimirse y públicamente ciudades y
lugares donde el ejercicio público de dicha religión está permitido. Y para las
otras libras que se imprimirán otras ciudades, se verán y se visitarán, tanto
por nuestros funcionarios como teólogos, así como es llevado por nuestras
resoluciones. _ defender muy expresamente impresión, publicación y venta todo
libro, redactar y escribir difamatorio, sobre dolor contener en nuestro
resolución, ordenar todo nuestro juez y funcionario de allí tener mano.
XXII.
Pidamos que no se hará recibieron informar le
diferencia ni distinción, para el hecho de dicha religión, los colegiales
universidades, órganos colegiados y escuelas, y a los enfermos y a pobres
hospitales, maladreries y limosnas públicas.
XXIII.
Los de dicha religión pretendidas reformada se
tendrán guardar las leyes de la Iglesia católica, apostólica y romana, recibidas
en nuestro cestui reino para el hecho de los matrimonios contratados y a
contratar grados de consanguinidad y afinidad.
XXIV.
Igualmente, los de dicha religión pagarán los
derechos de entrada como se acostumbra para las cargas y oficinas cuyos se
obligaron se proporcionarán, sin asistir a ningunas ceremonias contrarias a leur
religión; y llámanse por juramento, no estarán obligado a hacer otro que de de
aumentar la mano, jurar y prometer a Dios que dirán la verdad; y también no
estarán obligados a tomar exención de juramento por ellos prestado de paso los
contratos y obligaciones.
XXV.
Quiere y pide que todos los de dicha religión
pretendidas reformada y otro que siguieron su partido, de algún estado, calidad
o condición que sean, tenidos y obligados por todas vías debidas y razonables y
bajo los dolores contenidos a los edictos sobre estos hechos pagar y pagar los
dijeran a los curas y otros clérigos, y a todos los a que pertenecen según el
uso y hábito de los lugares.
XXVI.
Las desheredaciones o privaciones, o por
disposición de entre vivos o testamentarios, hechos sino en odio o a causa de
religión so'lo tendrán lugar tanto para el pasado para el futuro entre nuestros
temas.
XXVII.
Con el fin de reunir tanto mejor de las
voluntades de nuestros temas, como es nuestra intención, y privar de todas las
denuncias en el futuro, declara todos los la que hace o hará profesión de dicha
religión pretendidas reformada capaces de tener y de ejercer todos los Estados,
dignidades, oficinas y cargos públicos cualesquiera, reales, seigneuriales, o de
las ciudades de notredit reino, país, tierras y seigneuries de nuestra
obediencia, a pesar de todos los juramentos a estos contrarios, y de admitirse
indiferentemente y recibirse en iceux y se satisfará a nuestros cursos con
parlamentos y a otros jueces con informar y con informar sobre la vida,
costumbres, religión y honesta conversación de los que son o se proporcionarán
servir el Rey el ejercicio de sus cargas y guardar las resoluciones como se
observó siempre. Anexo también vacaciones de dichas Estados, cargas y oficinas,
para la mirada de los que estarán en nuestra disposición, por nosotros se
proporcionará allí indiferentemente, sin distinción de personas capaces, como
cosa que observa a la Unión de nuestros temas. Queramos también que los de dicha
religión pretendidas reformada puedan admitirse y recibirse en todos los
consejos, deliberaciones, asambleas y funciones que dependen de las cosas dichas
arriba sin que por razón de dicha religión puedan rechazarse o impedirse que se
goce.
XXVIII.
Pidamos para el entierro muertes de los de
dicha religión para todas las ciudades y lugares de este reino, que se les
proporcionará puntualmente en cada uno lugar por nuestros funcionarios y
magistrados y por los Comisarios quienes designaremos a la ejecución de nuestro
presente Edicto de un lugar más conveniente que hacer se podrá. Y los
cementerios tenían por arriba y cuyos que fueron privados con motivo de los
desordenes les serán vueltos, si no que se encontraran ahora ocupados por
edificios y edificios, de alguna calidad que sean, en cuyo caso se les
proporcionará de otros gratuitamente.
XXIX.
Ordenemos muy expresamente a nosdits
funcionarios de tener la mano para que a los mencionados entierros se tendrá no
se cometa ningún escándalo, y en quince días después del requerimiento que se
hará, proporcionar a los de dicha religión de lugar conveniente para dichas
sepulturas sin usar la longitud y entrega, apenas de cinco ciento ecus en ellos
propios y privados nombres. También se hacen defensas, tanto a los mencionados
funcionarios como todos los, de nada exigir para la conducta de dichos cuerpos
muertos, sobre dolor de concusión.